‘Las 10 claves de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias’ de Juan José Santana

Artículo ‘Las 10 claves de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias’ de Juan José Santana Rodríguez, Jefe del Área de Coordinación de Planeamiento de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias y Presidente de Acadur

Publicado en El Consultor de los Ayuntamientos

Índice

Introducción

  1. Objetivos, principios y límites
  2. Disposiciones organizativas
  3. Régimen jurídico del suelo
  4. Títulos habilitantes
  5. Sistema de planeamiento. Los procedimientos monofásicos de aprobación
  6. Ordenación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Red Natura 2000
  7. Actuaciones de ejecución del planeamiento
  8. Intervención administrativa en garantía y protección de la legalidad
  9. Disposiciones adicionales y finales. Entrada en vigor
  10. Régimen transitorio


Introducción

La Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales de Canarias constituye un nuevo esfuerzo del legislador canario por dotarse de un texto único en el que se recojan, como señala su exposición de motivos (apartado V), «todas las normas que regulen la protección, la ordenación y el uso del suelo, incluyendo, claro está, aquellas que ordenan los espacios naturales. En cierta medida, se trata de volver a recuperar el orden y la sistemática de la derogada Ley de Ordenación del Territorio de 1999, con la renovación de la que se viene hablando. Esta es la vocación de esta nueva ley: englobar todas las reglas fundamentales de la ordenación del suelo y hacerlo de modo sistemático y congruente». El texto legal se configura, además de su Exposición de motivos, por un Título Preliminar, que en 25 artículos aborda su objeto, las definiciones, los principios y competencias, así como los principales órganos especializados; y por otros 10 Títulos, dedicando el I al régimen jurídico del suelo; el II a la utilización del suelo rústico; el III a la ordenación del suelo; el IV a la ordenación de los espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000; el V a las actuaciones de nueva urbanización en ejecución del planeamiento; el VI a las actuaciones sobre el medio urbano; el VII a la expropiación forzosa; el VIII a la intervención administrativa en garantía de la legalidad, ambiental, territorial y urbanística; el IX a la protección de la legalidad ambiental, territorial y urbanística; y, el X al régimen sancionador; con un total de 408 artículos. Ese cuerpo normativo se completa con 21 disposiciones adicionales, 24 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria; 11 disposiciones finales, y un anexo relativo a la evaluación ambiental de proyectos con un triple contenido: A) Proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria; B) Proyectos sometidos a evaluación ambiental simplificada, y C) Criterios para determinar si un proyecto debe someterse a evaluación ambiental ordinaria. Como novedad sobre textos anteriores, la Ley se dota de un sumario por títulos; un sumario por títulos y capítulos; y un índice.

1. Objetivos, principios y límites

La Exposición de motivos de la Ley, tras reseñar que «la regulación del suelo es necesaria e imprescindible» y reconocer la contribución de las normas precedentes a «la protección y la ordenación del suelo, del territorio y del paisaje de las islas, como normas de choque que cumplieron con eficacia los criterios de preservación y de contención del crecimiento urbanístico, contribuyendo a conformar una conciencia de protección ambiental con amplia aceptación social» (Apartado I), asume un espíritu muy crítico con la triple cabecera normativa, la insuficiencia del desarrollo reglamentario y las contradicciones que múltiples adaptaciones de planeamiento inacabadas generan en la aplicación del derecho urbanístico, convirtiendo ese marco normativo en «una limitación que va mucho más allá de lo necesario para la consecución de los fines que la justifican; que, en ocasiones, se transforman en obstáculos, no siempre explicables; que dificultan, o, incluso, impiden, un desarrollo racional y sostenible del territorio» (Apartado II).

A partir de tal diagnóstico, no sin críticas de opositores a la norma, el legislador señala (apartado III), que «la regulación del suelo debe sustentarse en tres criterios: simplificación, racionalización y actualización de las reglas aplicables», criterios que define o precisa y que, en puridad, se convierten en los objetivos de la reforma legislativa que, en todo caso, se autolimita (apartado IV), a la «no regresión de las decisiones territoriales básicas»; esto es, la protección de los espacios naturales protegidos y de los incluidos en la Red Natura 2000; la contención en el consumo de suelo rústico; la reconducción del uso residencial en el suelo rústico hacia los asentamientos; la compacidad del crecimiento de la ciudad exigiendo la contigüidad del suelo urbanizable con el urbano; así como la práctica prohibición de clasificar nuevo suelo con destino turístico. Determinaciones que el legislador califica de estructurales, advirtiendo que «la tarea de aclarar, racionalizar y flexibilizar las reglas del juego no requiere afectar a esas decisiones; es más, esta reforma contribuye a la consolidación de estas medidas, actuando sobre las reglas que son aplicables en los ámbitos de suelo no afectados por las mismas».

Para lograr esos objetivos se apela a los principios de prudencia y ponderación, como premisas de la necesaria labor de renovación de las reglas que ordenan el suelo, «de modo que respondan a los valores y a las necesidades de la sociedad actual, sin daño para las generaciones futuras» (apartado V). Se pretende que las normas sean de aplicación directa, restringiendo al mínimo posible el desarrollo reglamentario, fundamentando la regulación en el principio de desarrollo sostenible «como criterio rector del entendimiento de las reglas que establece, de las normas reglamentarias que la desarrollan y, sobre todo, como principio que debe guiar la labor de ordenación e intervención sobre el suelo de las islas» (apartado VI), y asume como propios los principios de desarrollo territorial y urbano de la legislación estatal, acercando dicha regulación a la realidad insular.

Ya en la normativa, ese principio de desarrollo sostenible se contiene y desarrolla, incorporando otros principios y criterios ya tradicionales, en el art. 3 y ss. El art. 11 recoge los principios generales en materia de organización, resaltando en el art. 16, el principio de lealtad institucional, cuyo contenido desglosa, precisando el art. 81, los principios de la ordenación –en especial, los de mínimo contenido necesario y de máxima simplicidad–; y el art. 324, los principios de la intervención administrativa en garantía de la legalidad; esto es, legalidad, proporcionalidad y menor intervención.

2. Disposiciones organizativas

A las disposiciones organizativas se refiere fundamentalmente, pero no de forma exclusiva, el Capítulo III del Título Preliminar (arts. 11 a 25), en el que, además de los principios aplicables, se hace referencia a las competencias del Gobierno y la administración autonómica, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos, admitiendo, en su art. 15, la posibilidad de que las tres administraciones puedan servirse de organismos públicos y sociedades mercantiles para gestionar, con la consideración de medios propios de la Administración, las competencias urbanísticas y de ejecución de los planes, limitando la actividad de las sociedades mercantiles que «no podrán realizar funciones que impliquen ejercicio de autoridad o requieran el ejercicio de potestades administrativas, salvo atribución expresa por ley. En ningún caso podrán proceder directamente a la redacción de instrumentos de ordenación, salvo cuando quede acreditado que sea una opción más eficiente que la contratación pública».

Además de entidades y órganos ya conocidos, como la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural (art. 20); la Comisión de Valoraciones de Canarias (art. 21 y disposición transitoria vigesimoprimera); el Consejo Cartográfico de Canarias (art. 22); se regulan la Oficina de Consulta Jurídica sobre ordenación del territorio y urbanismo (art. 24), y el Observatorio del Paisaje (art. 25). Por último, en el art. 23 se regula el Registro de planeamiento de Canarias. Íntimamente relacionada con el Consejo Cartográfico y el Registro de planeamiento, la disposición adicional séptima de la ley se refiere, como instrumento técnico especializado, a la «Información geográfica y Sistema de Información Territorial de Canarias».

La Oficina de Consulta Jurídica es un órgano que nace con la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales, pero que no ha llegado a constituirse. En la regulación comentada es un órgano que, dependiendo de la administración autonómica, se constituye como oficina de «asesoramiento de las administraciones públicas canarias que lo soliciten en materia de ordenación del territorio y urbanismo», teniendo los informes y dictámenes que emita «carácter de informe facultativo no vinculante para la administración que lo solicite. En otro caso tendrán carácter de recomendación».

El Observatorio del Paisaje sí constituye un órgano de nueva creación, también dependiente de la Administración autonómica «con funciones de observación, estudio, formulación de propuestas y criterios de actuación, consulta y asesoramiento en materia de reconocimiento, definición y caracterización de los paisajes, políticas de protección y gestión, de participación pública, de integración en todas las políticas públicas, en particular las ambientales, las territoriales y las urbanísticas, y de sensibilización ciudadana e institucional, de acuerdo con y en el marco del Convenio Europeo del Paisaje».

Con todo, la determinación más polémica en este apartado, es la desaparición de la hasta ahora denominada Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), fruto de la nueva distribución de competencias, y la aparición de un órgano colegiado, en la consejería competente en materia de ordenación del territorio (art. 12.5 y disposición transitoria vigesimosegunda), con una doble función y, presumiblemente, conformación: (1) emisión de informe único en la tramitación de los instrumentos de ordenación, y (2) órgano ambiental de determinados planes.

Como disposiciones organizativas, respecto de los espacios naturales protegidos y ya en el Título IV, se mantienen las figuras de los Patronatos insulares (art. 186); los directores-conservadores (art. 188); las Juntas rectoras de parques (art. 190); el Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias (art. 191); y el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos y la Red Natura 2000 (art. 192). Abierto a los ciudadanos, como colaboradores con el medioambiente y la sostenibilidad territorial, se regulan las figuras de (1) Colaborador con el medio físico (art. 194); y (2) Protector del medio territorial de Canarias (art. 195). Ambas figuras derivan también de la ahora derogada Ley 14/2014, y surgen «con el objetivo de fomentar la corresponsabilidad en la custodia, protección y mejora del medio territorial y físico, así como con el fin de impulsar el compromiso y la participación de la ciudadanía y de entidades públicas y privadas con la sostenibilidad de Canarias». Se mantienen las entidades de gestión, ejecución y conservación urbanística de la legislación urbanística precedente. Respecto de los convenios urbanísticos, se regula (art. 293), aunque no es novedoso, el registro centralizado de convenios urbanísticos, dependiente de la Administración autonómica.

3. Régimen jurídico del suelo

El apartado VII de la Exposición de motivos justifica, de forma general, los criterios tomados en consideración para la regulación contenida, básicamente, en el Título I de la ley, y de los que conviene resaltar: (1) el mantenimiento de la trilogía clásica de suelo rústico, suelo urbanizable y suelo urbano, sin desconocer la regulación estatal (el art. 31, establece las equivalencias a efectos de situación del suelo); (2) el carácter rústico del suelo no clasificado como urbano y urbanizable; (3) el carácter excepcional de la clasificación de suelo urbanizable, lo que conlleva, en coherencia, la desaparición del suelo urbanizable no sectorizado. Respecto del régimen estatutario de la propiedad se mantienen, con ajustes, los derechos, deberes y cargas de los titulares de suelo, incorporando la regulación de los propietarios de suelo afectados por una actuación de dotación y dando una nueva regulación a los usos y obras provisionales (art. 32), redefiniendo en suelo rústico los usos ordinarios (propios de la clase de suelo-art. 59), y usos no ordinarios (art. 62), articulando, igualmente, los usos complementarios (art. 61).

En suelo rústico (arts. 33 y ss.), la Exposición de motivos (apartado VIII), recalca que la ley aborda «dos cuestiones polémicas que demandan una respuesta adecuada a las necesidades que se plantean, por un lado, la delimitación de los asentamientos, y, por otro, la potenciación del aprovechamiento de los suelos de protección económica (básicamente, agrarios) en coherencia con el objetivo de promover el sector primario en las islas». Se distinguen 5 categorías [de protección ambiental (SRPA); de protección económica (SRPE); de asentamientos (SRA); de protección de infraestructuras (SRPI); y rústico común (SRC)], que, a su vez, se subdividen.

El SRPA se divide en 5 subcategorías [Protección natural (SRPN); protección paisajística (SRPP); protección cultural (SRPCU); protección de entornos (SRPEN); y protección costera (SRPCO)]; el SRPE se divide en 4 subcategorías [protección agraria (SRPAG); protección forestal (SRPF); protección hidrológica (SRPH), y protección minera (SRPM)]; el SRA mantiene su división en 2 subcategorías [asentamiento rural (SRAR); y asentamiento agrícola (SRAG)]. El SRPI se configura como una categoría única y propia, modificando la regulación anterior en cuanto se incluía dentro de las económicas, siendo compatible con cualquier otra, «si bien su localización en suelo rústico de protección ambiental o de protección agraria deberá estar justificada por la funcionalidad de la infraestructura o por la dificultad técnica o económica de situarse en otras subcategorías» [art. 34.d)]. Por último, la anterior categoría de Suelo Rústico de Protección Territorial se transforma en SRC y, a su vez, se subdivide en suelo rústico común de reserva (SRCR), entendido como aquel que debe preservarse para futuras necesidades de desarrollo urbano; y suelo rústico común ordinario (SRCO), definido por aquel que no se incluya en otra categoría de suelo y sobre el que la exposición de motivos (apartado VIII), señala «que opera como reserva de suelo en lugar de los suelos urbanizables no sectorizados».

La delimitación y ordenación del suelo rústico de asentamiento (art. 35), que la Exposición de motivos identifica como «uno de los obstáculos recurrentes en la elaboración y aprobación del planeamiento general» (apartado VIII), se realizará, salvo otra determinación expresa del plan insular, tomando como referencia al conjunto, al menos, de 10 edificaciones residenciales «que formen calles, plazas o caminos, estén o no ocupados todos los espacios intermedios entre ellas; también tendrá esta consideración un conjunto con un número inferior de edificaciones que, sin embargo, cuente con una población residente superior a 40 personas». El perímetro del asentamiento (art. 35.3), se determinará por el citado conjunto edificatorio «y el necesario para atender el crecimiento vegetativo futuro, incluyendo el suelo preciso para dotaciones y equipamientos que correspondan, cuando no sea posible su localización en el interior del asentamiento», manteniendo la estructura rural, «mejorando, en su caso, los viales existentes y evitando la apertura de nuevos, salvo excepciones que pretendan la colmatación interior o, en su caso, la comunicación de viviendas interiores consolidadas» (art. 35.4). Una vez delimitado el asentamiento, podrán reconocerse como integrantes del núcleo de población, las edificaciones existentes que se encuentren en un radio de menos de 200 metros de los límites exteriores del asentamiento, sin que el terreno existente entre dicho límite y cada edificación externa pueda considerarse, en ningún caso, como integrante del asentamiento (art. 35.2).

En suelo urbanizable, la principal novedad, la encontramos en la supresión del suelo urbanizable no sectorizado (art. 40). En relación con estos suelos conviene remitirse a lo dispuesto en las disposiciones adicionales decimoquinta y decimosexta, así como a la disposición transitoria primera.

La primera de tales disposiciones establece, en su número 1, la suspensión de los suelos urbanizables o aptos para urbanizar carentes de plan parcial de ordenación por causa imputable al promotor, «en tanto el ayuntamiento apruebe un plan general adaptado a lo dispuesto en esta ley, que dé cumplimiento a las exigencias del art. 39 sobre suelos urbanizables»; esto es, determinar que la clasificación responde a necesidades reales que no pueden ser satisfechas por otros suelos clasificados; regulando en su número 2, unos supuestos de reclasificación ope legis a suelo rústico común de reserva o, en espacios naturales, como suelo rústico de protección natural; mientras, en su número 3, establece un plazo de cinco años, hasta el 1 de septiembre de 2022, para cumplir el mandato de adaptación de su número 1, sancionando el transcurso del plazo sin adaptarse con la reclasificación de los suelos afectados por la suspensión que, automáticamente, pasarán a ser, en esa fecha, suelo rústico común.

La disposición transitoria primera, apartado 1, supone que, a partir del 1 de septiembre de 2017, fecha de entrada en vigor de la ley, los suelos clasificados «como urbanizables no sectorizados quedan reclasificados como suelo rústico común de reserva», habilitando, su número 2, para que, de forma excepcional, en el plazo de un año (hasta el 1 de septiembre de 2018), el ayuntamiento correspondiente pueda reclasificar motivadamente estos suelos «como urbanizables sectorizados por resultar indispensables para atender las necesidades municipales», exigiéndose, cuando se trate de no sectorizados turísticos o estratégicos, el informe favorable del respectivo cabildo insular.

En suelo urbano, se mantiene la doble categoría de consolidado y no consolidado, y se modulan los servicios exigibles «con el fin de acomodarlos a la realidad insular», admitiendo el art. 46.1 a) las fosas sépticas, aunque precisado en el art. 48 1.c), al referirse al concepto de solar, que tal posibilidad tendrá carácter excepcional «cuando el planeamiento lo prevea de forma expresa (…)cuando se trate de construcciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias». En el mismo sentido, el art. 48, 1. d), precisa que entre los servicios exigibles está el «Acceso peatonal, encintado de aceras o equivalente», lo que en la exposición de motivos (apartado VII), se expresa como «medios distintos del encintado pero que cumplan la función de aceras». Por último, el art. 47.3 precisa que «el suelo urbano consolidado que se incluya en actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, así como en actuaciones de dotación, tendrá, a efectos de gestión, la consideración de suelo urbano no consolidado con las singularidades y particularidades que establece la ley», lo que nos conecta, entre otros preceptos, con los contenidos en el Título VI de la norma, relativo a las «actuaciones sobre el medio urbano».

4. Títulos habilitantes

La ley determina, en su art. 329.1, que los títulos habilitantes «podrán consistir en un acto administrativo autorizatorio o en una comunicación previa dirigida a la Administración competente», precisando su número 2 que los actos administrativos autorizatorios «son las licencias municipales y demás actos administrativos de efecto equivalente establecidos en la presente ley, siendo su objeto: a) Habilitar, con carácter previo a su inicio, la realización de las actuaciones urbanísticas que constituyen su objeto; o b) Legalizar las actuaciones urbanísticas que hayan sido ejecutadas o se encuentren en ejecución, sin la preceptiva intervención administrativa previa que las habilite o contraviniendo, de cualquier otro modo, la legalidad urbanística». Sin perjuicio de otras cuestiones y dado que el principal impacto del nuevo marco normativo está, en este punto, en la desaparición de los títulos habilitantes insulares (Calificación Territorial y Proyecto de Actuación Territorial de pequeña dimensión o escasa trascendencia territorial), conviene centrarse, mucho antes, en el Capítulo III, del Título II (arts. 74 a 80), relativo a los «Títulos habilitantes» en suelo rústico y su vinculación con la distinción entre usos ordinarios y usos no ordinarios.

La exposición de motivos aclara (Apartado VIII), que los usos ordinarios «son aquellos conformes con el destino o vocación natural del suelo rústico (incluyendo, claro está, su aprovechamiento agrícola y ganadero), también merecen esta calificación los usos deportivos al aire libre con instalaciones desmontables»; mientras que los usos «de interés público y social se refieren a actuaciones ajenas a ese destino, aun cuando su localización en el ámbito rural sea adecuada por contribuir a su desarrollo (es el caso de las construcciones turísticas, industriales o de servicios). Se trata de usos que, en la legislación hasta ahora vigente, se califican de usos de interés general». Pues bien, los usos ordinarios se someten al régimen general de intervención administrativa que, según el apartado XII de la exposición de motivos, «se conforma según las siguientes modalidades: a) supuestos sujetos a licencia municipal (como las obras de nueva planta), b) casos sujetos a comunicación previa, con o sin proyecto de obra en función de la normativa técnica aplicable (como las obras de reforma o rehabilitación sin incremento de volumen, altura o edificabilidad; y c) actuaciones exentas de intervención administrativa (como la reparación de muros en suelos agrícolas). A ellos se suman dos ámbitos particulares: a) actuaciones exentas de licencia por estar sujetas a títulos administrativos equivalentes, siempre y cuando haya habido intervención municipal en su otorgamiento (caso de los proyectos de urbanización y los proyectos de interés insular y autonómico), y b) los supuestos de actos de la Administración pública».

El art. 74.1 de la ley determina que cualquier uso, actividad o construcción ordinario en suelo rústico (arts. 59, 60 y 61), está sujeto a licencia municipal (art. 330), o, cuando así esté previsto, a comunicación previa (art. 332), salvo aquellos exceptuados de intervención administrativa por esta ley (arts. 331, 333, 334), sin perjuicio, en su caso, de la obligación de recabar los informes que sean preceptivos de acuerdo con la legislación sectorial que resulte aplicable (art. 335), precisando su número 2, que los usos, actividades o construcciones en suelo rústico, distintos de los anteriores (art. 62), requerirán la determinación expresa de su interés público o social con carácter previo al otorgamiento, en su caso, de licencia municipal.

Los actos y usos de interés público o social pueden tener un doble régimen: a) si están previstos en el planeamiento con el grado suficiente de detalle, se entenderá que cuentan con declaración de interés público o social (arts. 76 y 78), «debiendo contar dicha previsión con informe favorable del cabildo insular emitido con ocasión de su elaboración» (art. 76.1), y su otorgamiento será por el procedimiento de otorgamiento de licencias con las singularidades del art. 78; b) si no están previstos en el planeamiento o sin el grado suficiente de detalle (arts. 77 y 79), «su autorización requiere de la previa declaración, por el cabildo insular, del interés público o social de la actuación y de su compatibilidad, en su caso, con el planeamiento insular, sin perjuicio de los restantes informes sectoriales que sean legalmente exigibles» (art. 77.2), siguiendo el procedimiento establecido en el art. 79.

Por último, el art. 80 regula los supuestos de eventos deportivos en el medio natural sujetos a autorización insular.

5. Sistema de planeamiento. Los procedimientos monofásicos de aprobación

Uno de los cambios más debatidos de la nueva norma está en el sistema de planeamiento, en cuanto introduce nuevas figuras a la vez que realiza una delimitación más precisa de sus contenidos, así como en los procedimientos de aprobación de los planes, que se normalizan como monofásicos.

Sistema de planeamiento. El apartado IX de la Exposición de motivos señala, por un lado, que «la ley da continuidad a las piezas básicas del sistema de planeamiento diseñado por la Ley de Ordenación del Territorio de 1999: Directrices de ámbito y competencia autonómica, planes insulares de ordenación y planes generales de ordenación, más los instrumentos de desarrollo correspondientes» , explicando que «en coherencia con la revisión de los instrumentos de intervención sobre los suelos rústicos, también desaparecen los proyectos de actuación territorial de gran trascendencia». Por otro lado, para dotar de mayor agilidad a las respuestas del planificador frente a situaciones y demandas sobrevenidas no consideradas por los citados instrumentos de planeamiento, evitando su rigidez, «se diseñan los siguientes instrumentos con fuerza para desplazar, aun con carácter excepcional, las determinaciones de los planes: los proyectos de interés insular o autonómico, con evaluación ambiental, participación ciudadana y ejecutividad inmediata, que se recogen en gran parte de las leyes autonómicas de suelo; las ordenanzas provisionales insulares y municipales, igualmente para responder a situaciones sobrevenidas que demanden una respuesta inmediata, con trámite propio de ordenanzas, en línea con la misma previsión que formula la legislación estatal básica para la cobertura de actuaciones en el medio urbano; y, para esas actuaciones, los programas de actuación en medio urbano , también tramitados y aprobados como ordenanzas, tal y como permite la citada normativa estatal. Como se dice, se trata de instrumentos que permitan responder a nuevas situaciones no previstas en los planes o, incluso, contrarias a sus determinaciones». Igualmente, se suprimen las instrucciones técnicas, dado su carácter indicativo, manteniendo las normas técnicas «que se consideran fundamentales para la viabilidad y agilidad en la elaboración de los planes».

La definición normativa de los instrumentos de ordenación se contiene en el art. 83 que distingue, en su número 1, la ordenación ambiental y territorial; y, en su número 2, la ordenación urbanística. Su número 3 recuerda que tales instrumentos se rigen «por los principios de jerarquía, competencia y especialidad», y que, «en caso de contradicción, prevalecerán las determinaciones ambientales sobre las territoriales y las urbanísticas». En su número 4 señala que las actuaciones territoriales estratégicas incluyen los proyectos de interés insular o autonómico y los planes de mejora y modernización turística.

Los instrumentos de ordenación ambiental y territorial son (art. 83.1):

  1. Instrumentos de ordenación general de los recursos naturales y del territorio, que incluyen las directrices de ordenación, general y sectoriales, y los planes insulares.
  2. Instrumentos de ordenación ambiental, que incluyen los planes y normas de espacios naturales protegidos. Conforme determina el art. 104.1, el planeamiento de los espacios naturales, que incluirá los usos del territorio en toda su extensión, podrá adoptar la forma de:
    1. Planes rectores de uso y gestión de parques nacionales, naturales y rurales.
    2. Planes directores de reservas naturales integrales y especiales.
    3. Planes especiales de los paisajes protegidos.
    4. Normas de conservación de monumentos naturales y sitios de interés científico.
    5. Planes de protección y gestión de lugares de la Red Natura 2000 no incluidos en la red canaria de espacios protegidos.
  3. Instrumentos de ordenación territorial, que incluye los planes territoriales parciales y especiales.

Los instrumentos de ordenación urbanística son (arts. 83.2 y 133.1):

  1. Normas técnicas del planeamiento urbanístico.
  2. Planes generales de ordenación.
  3. Instrumentos urbanísticos de desarrollo.
    1. Planes parciales.
    2. Planes especiales.
  4. Instrumentos urbanísticos de ordenación sectorial.
    1. Planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad.
    2. Programa de actuación sobre el medio urbano.

El art. 134 determina como instrumentos complementarios de la ordenación urbanística:

  1. Los estudios de detalle.
  2. Los catálogos.
  3. Las ordenanzas municipales de edificación y urbanización.
  4. Ordenanzas provisionales insulares y municipales en los supuestos establecidos por la ley

De conformidad con el art. 84, se entiende por planeamiento insular el conjunto formado por los siguientes instrumentos de ordenación:

  1. Plan insular de ordenación.
  2. Planes de ordenación de los recursos naturales de los espacios naturales protegidos, cuando el plan insular de ordenación de la isla no tenga el carácter de plan de ordenación de los recursos naturales.
  3. Planes y normas de espacios naturales protegidos.
  4. Planes y normas de los espacios naturales incluidos en la Red Natura 2000.
  5. Planes territoriales parciales y especiales.

De forma muy resumida, las directrices de ordenación se regulan en los arts. 87 a 93, retornando a su consideración inicial de norma de rango reglamentario y correspondiendo su aprobación definitiva al Gobierno de Canarias; los planes insulares de ordenación se regulan en los arts. 94 a 103, siendo sus principales innovaciones la supresión de su contenido urbanístico y el facultativo de ordenación socioeconómica así como, en menor medida, la limitación a la remisión de sus determinaciones a futuro planeamiento de desarrollo, correspondiendo su aprobación definitiva al Pleno del respectivo Cabildo Insular (art. 103.8); los planes generales de ordenación se regulan en los arts. 135 a 140 y 142 a 144, destacando el carácter facultativo que se atribuye a la incorporación de ordenación pormenorizada, pudiendo remitirse su ordenación a planeamiento de desarrollo, correspondiendo su aprobación definitiva al pleno municipal.

Los proyectos de interés insular y autonómico se regulan en los arts. 123 a 132, pudiendo ser de iniciativa pública o privada, determinando el interés insular o autonómico el ámbito competencial de la administración actuante, debiendo acreditarse, además de tratarse de una necesidad sobrevenida o urgente, el carácter estratégico del proyecto, pudiendo plantearse en cualquier clase de suelo, si bien «solo podrá afectar a suelo rústico de protección ambiental cuando no exista alternativa viable y lo exija la funcionalidad de la obra pública de que se trate; y de forma excepcional y únicamente para proyectos de iniciativa pública cuando se trate de suelo rústico de protección agraria» (art. 123.4). Sus determinaciones prevalecerán sobre el planeamiento insular y municipal (art. 126), estableciéndose entre los efectos de la publicación la legitimación de «la implantación de los usos y actividades, así como la ejecución de las obras e instalaciones que sean precisas para su ejecución» (art 130.2), regulando condiciones de vigencia (art. 131), y, excepcionalmente, la subrogación en la posición jurídica del promotor «en virtud de circunstancias sobrevenidas, cuando sea indispensable para el aseguramiento de la conclusión de la ejecución» (art. 132).

En parecidos términos de extraordinaria y urgente necesidad pública o de interés social, de carácter sobrevenido, el art. 154 regula las ordenanzas provisionales insulares y municipales que, como su propio nombre indica, tienen carácter provisional (máximo 2 años), y se aprueban por el procedimiento de ordenanzas insulares o municipales, «debiendo limitarse a establecer aquellos requisitos y estándares mínimos que legitimen las actividades correspondientes, evitando condicionar el modelo que pueda establecer el futuro planeamiento», sin que puedan reclasificar suelo.

También por el procedimiento previsto para las ordenanzas municipales se podrán aprobar los programas de actuación sobre el medio urbano (PAMU), que, además de delimitar y ordenar las actuaciones sobre el medio urbano, podrán «modificar las previstas en otros instrumentos de planeamiento urbanístico» (art. 307)

Procedimiento de aprobación.- Como se adelantó, la principal innovación en el procedimiento tradicionalmente bifásico de aprobación de los planes insulares y de los planes generales de ordenación, es su conversión en procedimientos en los que los actos de aprobación se atribuyen a la misma administración, desapareciendo, en consecuencia, la aprobación provisional. Sobre este cambio puede acudirse al artículo del profesor Francisco J. Villar Rojas, titulado «La aprobación definitiva de los planes generales por los ayuntamientos: un cambio de paradigma», incluido en la obra colectiva El derecho de la ciudad y el territorio. Estudios en homenaje a Manuel Ballbé Prunes, dirigida por Judith Grifeu Font; Martín Bassols Coma y Ángel Menéndez Rexach; y editado por el Instituto Nacional de la Administración Pública (INAP). Madrid 2016. Págs. 825 a 838.

Señala la Exposición de motivos (apartado XI), que, «En este caso, la intervención de las administraciones afectadas distintas de la competente para aprobarlo se verifica mediante la emisión de informes sobre sus competencias, no sobre legalidad, y menos aún sobre cuestiones de oportunidad, quedando el control de legalidad previo en la administración promotora y el posterior al régimen de control establecido por la legislación de régimen local, sin perjuicio del control de los tribunales de justicia. No obstante, en cumplimiento del principio de lealtad institucional y seguridad jurídica, si el órgano informante de la Administración autonómica advirtiera que existe algún aspecto del plan sometido a informe del que pudiera resultar una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, lo pondrá en conocimiento de la Administración promotora del plan, basándose estrictamente en criterios de legalidad. La intervención mediante informes sobre competencias es la fórmula de participación de la Administración General del Estado en los planes que le afectan (costas, aeropuertos)».

El informe autonómico se configura como un informe único, preceptivo y vinculante, sobre las cuestiones sectoriales relativas a las competencias de carácter autonómico (art. 103.4, respecto de los planes insulares de ordenación; y art. 144.3, respecto de los planes generales de ordenación), que debe emitir el órgano colegiado a que se refiere el art. 12.5 de la ley: «del que formarán parte representantes de los departamentos autonómicos afectados, con objeto de que, previa deliberación, se emita el informe único». La constitución del órgano se atribuye a la consejería competente en materia de ordenación del territorio, bajo la presidencia de su titular.

A dicho órgano autonómico se atribuye, en el mismo artículo, competencias como órgano ambiental en los supuestos previstos en la propia ley que, en lo que aquí interesa, se precisa en el art. 86.6.c) de la norma al indicar que «en los municipios de menos de 100.000 habitantes de derecho, la evaluación ambiental de la ordenación urbanística estructural de los planes generales de ordenación, así como en los casos de modificación sustancial de los mismos, corresponderá al órgano ambiental autonómico».

Como última precisión de este apartado, resaltar que se sustituye la denominación de revisión por la modificación sustancial y se invierte la casuística hasta ahora vigente: «Con el fin de facilitar la adaptación de los planes a una realidad cambiante, esta ley invierte la regla vigente, conforme a la cual, la norma general es la revisión, salvo excepciones que pueden ser tramitadas como modificación. A partir de su entrada en vigor, la regla general será la modificación (que pasa a denominarse modificación menor de acuerdo con la legislación ambiental), incluyendo clase y categoría de suelo, mientras la revisión (que se califica de modificación sustancial) queda limitada a cuatro supuestos: la reconsideración del modelo territorial, el incremento residencial superior al 25% respecto de los dos años anteriores, la creación de nuevos sistemas generales y la reclasificación de suelos rústicos. Con igual finalidad se aclara que todas las modificaciones pueden ser plenas o parciales, y, además, que las menores pueden producirse incluso cuando se encuentre en marcha una modificación sustancial» (Apartado IX Exposición de motivos). La regulación se concreta en los arts. 163 a 166.

6. Ordenación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Red Natura 2000

En esta materia, como señala el apartado X de la Exposición de motivos, los ajustes son menores, manteniendo la tipología de planes y normas de Espacios Naturales (art. 104), así como la atribución de la competencia de su aprobación definitiva en los respectivos Cabildos insulares, salvo en los Parques Nacionales en que retiene la competencia el Gobierno de Canarias (art. 114), clarificando contenidos, y desarrollando en un título específico, el IV (arts. 169 a 195), el resto de las medidas que afectan a estos espacios, resaltándose en la citada Exposición de motivos que el cambio más significativo «sea el carácter imperativo, y no potestativo, de las actuaciones públicas en el ámbito de las áreas de influencia socioeconómica en orden a la compensación de poblaciones y municipios afectados por los espacios naturales protegidos».

7. Actuaciones de ejecución del planeamiento

En materia de ejecución resalta, por un lado y quizás lo más novedoso, la regulación y adaptación de los modos de intervención en el medio urbano establecidos desde la legislación estatal y sin regulación autonómica hasta ahora, dedicando el Título VI de la norma (arts. 302 a 318), a las «Actuaciones sobre el medio urbano» –a) rehabilitación edificatoria; b) reforma o renovación urbana; y c) actuaciones de dotación–; y, por otro, la unificación de plazos para actuar en los supuestos de expropiación, que se establece en cuatro años (arts. 257.2 y 323.1).

Respecto de los Sistemas de Ejecución, se mantienen las mismas modalidades de ejecución (art. 204), y los criterios de preferencia (art. 205), incidiendo el apartado XI de la Exposición de motivos en la mejora introducida en la iniciativa de la ejecución sistemática en cuanto «la ley exige que aquella se acompañe de una propuesta de proyecto de parcelación y de proyecto expropiatorio, de modo que, desde el principio, la persona propietaria conoce las reglas de juego –cuál será su situación si se incorpora y cuál será el justiprecio que perciba en caso de no hacerlo–. (…). De igual modo, en aras de evitar desajustes, la documentación debe incorporar el proyecto de urbanización, de forma que se asegure la correspondencia entre la reparcelación y la urbanización a ejecutar. Todo ello viene acompañado de una gran clarificación procedimental, que pretende dar seguridad a la Administración, a las personas promotoras y a las propietarias afectadas».

En el art. 323.3, al regular la inactividad administrativa en la expropiación, se establece, por un lado: un plazo de seis meses para la resolución de los expedientes sometidos a la Comisión de Valoraciones de Canarias, transcurridos los cuales sin resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud; y, por otro, desde la solicitud ante la Comisión, la subrogación en el beneficiario de la expropiación del pago de los tributos que graven la titularidad del suelo expropiado, ya que, como señala la Exposición de motivos (apartado XI), «A fin de cuentas, con esa solicitud la expropiación deviene ya irreversible, sin que la Administración pueda desistir de la misma. Ningún sentido tiene que, siendo así, los expropiados continúen abonando tributos en tanto no se concrete el justiprecio». A esta subrogación se refiere la disposición transitoria decimoprimera, determinando que será de aplicación a todos los expedientes que se encuentren en trámite a los seis meses de la entrada en vigor de la ley, que se producirá el 1 de septiembre de 2017.

8. Intervención administrativa en garantía y protección de la legalidad

La ley se adapta a los criterios de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La actual separación entre el ejercicio de la potestad de restablecimiento y de la potestad sancionadora se mantiene. El procedimiento de restablecimiento se incoa y tramita, sin perjuicio de medidas provisionales (arts. 363 y ss.), hasta el final, y solo, tras su conclusión, se diferencia entre la posible legalización o no de las obras. Así, la solicitud de legalización, en su caso, no interrumpe las actuaciones, evitando la posible prescripción de la infracción.

Los plazos para incoar el procedimiento de restablecimiento de la legalidad se regulan en el art. 361.1, manteniendo el plazo de cuatro años, mientras su número 2 regula los plazos para proceder a la ejecución de las órdenes de restablecimiento que, en caso máximo, será de diez años «contados desde que la orden de restablecimiento goce de ejecutividad, en los casos de construcciones, edificaciones e instalaciones terminadas antes de la adopción de dicha orden». El transcurso de los plazos señalados en los apartados 1 y 2 supondrá que «las construcciones, edificaciones e instalaciones ilegales afectadas quedarán en la situación de fuera de ordenación», regulada en el art. 362 (art. 361.4). El art. 361.3 define lo que legalmente se entiende por completa terminación de las construcciones, edificaciones e instalaciones: «momento en que estén dispuestas para servir al fin o uso previstos sin necesidad de ninguna actuación material posterior, salvo obras de ornato y embellecimiento»; mientras que el n.o 6 del mismo artículo determina lo que se considera usos consolidados: «los que se realicen en edificaciones, construcciones o instalaciones legales terminadas o que se encuentren en fuera de ordenación (…) cuando haya transcurrido el plazo previsto (…) sin que la Administración haya incoado procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística». La Exposición de motivos aclara (apartado XIII), que «esta ley legitima el uso consolidado, entendido como aquel que se viniera realizando en el inmueble antes del vencimiento del plazo para que la Administración pueda reaccionar, y, además, se permiten todos aquellos usos que admita el planeamiento vigente. De acuerdo con la doctrina judicial, se aclara que en estos casos, aun cuando solo se admiten obras de conservación, también son admisibles aquellas que deban realizarse para cumplir obligaciones impuestas por la legislación sectorial de las que dependa el mantenimiento de la actividad, nunca la ampliación de su capacidad». Por último, el n.o 5 del art. 361 regula los supuestos en los que no rigen las limitaciones temporales, derivadas de los plazos referidos anteriormente, para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad.

El régimen sancionador se actualiza, incorporando criterios de la jurisprudencia y corrigiendo los desajustes en las cuantías de las sanciones impuestas a tipos infractores generales y a tipos infractores específicos.

9. Disposiciones adicionales y finales. Entrada en vigor

De las 21 disposiciones adicionales merecen especial referencia, además de las ya citadas en apartados anteriores, las disposiciones adicionales decimosegunda, decimosexta, decimoséptima, decimoctava, decimonovena y vigesimoprimera, al tratarse muchas de las restantes de disposiciones existentes, aunque ahora se actualicen, en normas que resultan derogadas por la nueva ley.

La disposición adicional decimosegunda regula la exclusión de la aplicación de la unidad mínima de cultivo a los suelos rústicos que se categoricen como suelo rústico de asentamiento (SRA).

La disposición adicional decimosexta habilita la autorización y ejecución de obras correspondientes a sistemas generales previstos en la ordenación estructural en suelos urbanizables no ordenados.

La disposición adicional decimoséptima amplia el elenco de usos complementarios regulados en el art. 61 de la ley, a «la venta de flor cortada, plantas ornamentales y productos vinculados con la jardinería aunque no sea de producción local, habida cuenta de la especialización característica de la producción principal»; esto es, la producción y venta de flores y/o de plantas ornamentales. La disposición exonera, sólo en este caso, que los productos complementarios en venta no sean producidos en la propia explotación, como requiere el citado art. 61.1.

La disposición adicional decimoctava atribuye una regulación específica a la actividad científica desarrollada o de futuro desarrollo en los observatorios astrofísicos de Canarias, declarando su interés general autonómico, calificando la actividad, cuando se desarrolló en suelo rústico, como de «uso ordinario», permitiendo su implantación «en cualquier categoría de suelo rústico, prevaleciendo dicho uso sobre cualquier otro existente en la zona, sin perjuicio de la evaluación ambiental de las actuaciones y, en su caso, la preferencia de aquellas alternativas que hagan compatible el uso científico con los valores ambientales preexistentes».

La disposición adicional decimonovena, relativa a las directrices de ordenación general del suelo rústico de protección agraria, en cuanto regula una excepción normativa a la derogatoria de la propia ley al mantener la vigencia, aunque rebajando su rango a reglamentario, de las Directrices de Ordenación General números 58 (generalidades en la protección del suelo rústico); y 62 (actividades agrarias); ordena al Gobierno que formule unas directrices de ordenación del suelo agrario, «en orden a la mayor protección del suelo y de las actividades agrarias», en las que podrá crearse la figura de Parque Agrario, atribuyendo el carácter de preceptivo al informe del departamento competente en materia de agricultura en relación a cualquier instrumento de ordenación que afecte a los suelos identificados en el mapa de cultivos de Canarias. Dicho informe debe integrarse, en todo caso, en el informe único regulado en los arts. 103.4 y 144.3 de la ley. Se ordena, además, que el mapa de cultivos sea publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

La disposición adicional vigesimoprimera declara el interés general autonómico de los sistemas de vigilancia de riesgos naturales, regulando su compatibilidad con el carácter de uso ordinario, con cualquier categoría de suelo rústico, prevaleciendo el interés y uso del suelo sobre cualquier otro existente «sin perjuicio de la evaluación ambiental de las actuaciones y, en su caso, la preferencia de aquellas alternativas que hagan compatible el uso científico con los valores ambientales preexistentes».

De las 11 disposiciones finales, sólo destacar que, salvo la primera, la décima y la decimoprimera, todas las demás introducen modificaciones en otras normas legales autonómicas para adecuar dichas normas a la nueva regulación del suelo y a los criterios de simplificación propugnados, actualizando la legislación, o, como sucede en la disposición final novena, corrigiendo, en aras de la seguridad jurídica, el Anexo de reclasificación de los espacios naturales de Canarias, consistente en rectificar un error en la descripción literal de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas, dando respuesta a la problemática interpretativa planteada en el procedimiento contencioso-administrativo en el que se dictó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 12 de diciembre de 2016 (recurso de apelación n.o 174/2016). En la misma disposición se incorpora a la descripción literal del Sitio de Interés Científico de Tufia contenida en el referido Anexo, un texto que ya estaba aprobado y vigente, pero no incorporado, como disposición adicional vigesimotercera de la ahora derogada Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de armonización y simplificación en materia de protección del territorio y de los recursos naturales.

La disposición final primera se refiere a la correspondencia de conceptos con la normativa derogada, en coherencia con las nuevas denominaciones otorgadas a las alteraciones de planeamiento (arts. 163 y ss.); la disposición final décima determina que la ley entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2017; y la disposición final decimoprimera faculta al Gobierno para dictar las normas de desarrollo que se precisen.

10. Régimen transitorio

Como en toda norma con fuerte incidencia en materias y procedimientos en tramitación, resulta necesario acudir a su régimen transitorio. La ley regula el régimen transitorio, admitiendo en general la continuación de los procedimientos en trámite, evitando interferir en los mismos salvo que tal decisión se adopte por la administración competente, aunque si determina que las reglas de competencia y los modos de intervención de las administraciones se desarrollaran, salvo precisiones, desde la entrada en vigor de la ley, conservando, además y cualquiera que fuese la decisión, los actos y trámites ya realizados. De las 24 disposiciones dictadas, además de las ya citadas anteriormente, destacaremos las siguientes:

La disposición transitoria segunda determina que, «sin perjuicio de la aplicabilidad directa de la (…) ley y de su inmediata eficacia derogatoria», la adaptación de los instrumentos de ordenación vigentes a 1 de septiembre de 2017 no tendrán que adaptarse al nuevo marco normativo hasta la «primera modificación sustancial plena de que sean objeto», advirtiendo que, la alteración de cualquiera de esos instrumentos si deberán realizarse de conformidad con las previsiones de la nueva ley. Esta medida pretende evitar los problemas que en la práctica habitual precedente han tenido los procesos de adaptación de planeamiento a los nuevos marcos legales y reglamentarios.

La disposición transitoria tercera establece la automática equiparación de categorías de suelo rústico establecidas en 1987, conforme a la primera norma canaria que, apartándose de la legislación estatal del momento, puso en valor el suelo no urbanizable, recuperando la denominación de suelo rústico y, a partir de tal premisa, determinó, en su art. 8, las correspondientes categorías. Tales categorías resultaron modificadas y ampliadas en la legislación posterior, básicamente a partir de la Ley de Ordenación del Territorio de 1999, existiendo en la actualidad planeamiento anterior a dicha fecha que mantiene, por tanto, unas categorías de suelo rústico obsoletas en las que se producen discordancias entre las nuevas regulaciones y el régimen jurídico aplicable en esos planes no adaptados a esas antiguas categorías.

La disposición transitoria cuarta supone, en la práctica, diferir la aplicación de «la limitación para autorizar usos de interés público o social en suelo rústico de protección agraria establecida en el artículo 62», a los expedientes en tramitación o que se inicien «antes del 31 de diciembre de 2018».

La disposición transitoria quinta faculta a los Cabildos Insulares, con participación municipal, para hacer uso de la nueva figura de las ordenanzas provisionales (art. 154), para fijar los «criterios de homogeneización de los usos del suelo rústico según sus categorías».

La disposición transitoria sexta regula el régimen transitorio de los distintos instrumentos de ordenación en tramitación, que podrán continuar con forme a la normativa anterior o, previo acuerdo del órgano al que competa la aprobación definitiva «de acuerdo con esta ley», acogerse al nuevo marco normativo, «conservándose los actos y trámites ya realizados», sin que tal decisión afecte a las reglas de competencia y a los modos de intervención de las administraciones que se ajustarán a la nueva ley, salvo los denominados planes generales de ordenación supletorios que, al tratarse de una figura de planeamiento que desaparece, se seguirán tramitando por la legislación precedente salvo acuerdo expreso municipal de recuperación de competencias adoptado antes del 1 de diciembre de 2017.

La disposición transitoria séptima regula el régimen transitorio de los procedimientos incidentales de evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación, puntualizando que el régimen de vigencia de las declaraciones ambientales publicadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, será el establecido en la misma.

La disposición transitoria octava se refiere a los efectos de la no adaptación del planeamiento a unas futuras normas técnicas de planeamiento, por lo que su efecto se difiere a la tramitación y aprobación de tales normas.

La disposición transitoria novena regula el régimen transitorio de los instrumentos de ejecución en trámite, que podrán continuar conforme a la normativa anterior, salvo que la promotora del procedimiento opte expresamente por acogerse al nuevo marco legal.

La disposición transitoria decimosegunda regula el régimen transitorio de los procedimientos de otorgamiento de licencias o títulos equivalentes en tramitación, que sigue la tónica general, «salvo que la nueva normativa resulte más favorable, en cuyo caso, previa audiencia del solicitante, se continuará conforme a la misma, conservando los actos y trámites ya realizados, sin perjuicio del derecho de aquel de desistir en cualquier momento». En todo caso, resulta interesante resaltar que, en coherencia con la desaparición de los proyectos de actuación territorial y las calificaciones territoriales, «no podrán iniciarse nuevos procedimientos relativos» a tales proyectos ni tampoco a «cualesquiera otras autorizaciones de otras administraciones derogadas por la presente ley», sin perjuicio de la continuación de los ya iniciados y en tramitación, siempre que tal continuidad se produzca a petición del interesado.

La disposición transitoria decimotercera regula la posible transformación de los procedimientos de autorización y licencias a las nuevas previsiones de comunicación previa o exención de título administrativo, con la excepción expresa de los supuestos «sujetos a procedimiento de legalización que continuarán y concluirán su tramitación conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de la aplicación del nuevo régimen en lo que tenga de más favorable».

La disposición transitoria decimocuarta regula el régimen transitorio de la normativa de inspección técnica de edificios cuando se cuente con uno de los dos informes ahora requeridos (art. 269 y disposición adicional tercera).

La disposición transitoria decimoquinta regula el régimen transitorio de los expedientes sancionadores en trámite que, como es tradicional, continuaran tramitándose por la normativa anterior «salvo en los supuestos en que esta nueva norma resulta más favorable». En parecidos términos se pronuncia la disposición transitoria decimosexta, relativa a los procedimientos de restablecimiento de la legalidad y a las órdenes de restablecimiento en ejecución, indicando que tales órdenes quedan sujetas al plazo de diez años para ser ejecutadas (art. 361), lo que se aplicará una vez transcurran seis meses desde la entrada en vigor de la ley, y señalando que el límite temporal del art. 361.1.d) «no será de aplicación a los procedimientos de restablecimiento de la legalidad y ya iniciados al tiempo de la entrada en vigor de esta ley o que se inicien dentro de los tres meses siguientes a la misma». En relación con los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística, la disposición transitoria vigesimocuarta, determina que los expedientes iniciados con anterioridad «particularmente en los que se precise la demolición de las edificaciones ilegalizables, el plazo de ejecución será de quince años».

La disposición transitoria decimoséptima regula las expropiaciones por imperativo legal, indicando que el plazo legal de cuatro años será de aplicación inmediata a la entrada en vigor sin perjuicio de que no se aplique en los expedientes en trámite en que ya se hubiese formulado el requerimiento, por transcurso de los tres años establecido en la norma anterior.

La disposición transitoria decimoctava relativa a la recepción de urbanizaciones, reconduce cualquier procedimiento a las normas de la nueva ley.

Las disposiciones transitorias decimonovena y vigésima, reproducen y actualizan normas transitorias de la legislación que se deroga en relación, respectivamente, a la clasificación y calificación urbanísticas hasta la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales protegidos, y de la suspensión de la ejecutoriedad de las órdenes de demolición.

La disposición transitoria vigesimotercera regula, en tanto se produce el desarrollo reglamentario, el procedimiento de resolución de conflictos a que se refiere el art. 18.2.d) de la ley en los procedimientos de elaboración y aprobación de los distintos instrumentos de ordenación.

Respecto de la disposición derogatoria, sólo señalar que, además de las normas legales que cita expresamente derogadas –total o parcialmente–, en los 8 apartados de su número 1, el n.o 2 de la disposición se refiere a cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en la ley, citando expresamente a las dos principales normas reglamentarias dictadas en desarrollo de la normativa anterior, cuyas disposiciones quedan igualmente derogadas en cuanto se opongan a lo establecido en la nueva ley. El n.o 3 de la derogatoria determina que también se afecta a cuantas determinaciones de los instrumentos de planeamiento en vigor contradigan el nuevo marco legal, «en particular las determinaciones urbanísticas del planeamiento insular» que, como se señaló, es un contenido que se elimina en la ley, ordenando a las distintas administraciones, «en aras de la certidumbre jurídica», a que en los procesos de adaptación que, en su momento, acometan, supriman las determinaciones derogadas por la ley. Por último, el n.o 4 señala que la ley «no deroga ni desplaza las leyes especiales y singulares vigentes sobre ordenación ambiental, territorial y urbanística, que continúan siendo de preferente aplicación sobre los ámbitos territoriales y sectoriales correspondientes», como es el caso, por ejemplo, de la Ley 5/1992, de 17 de julio, de Ordenación de la zona de El Rincón, en La Orotava (Tenerife).